Artículo 498 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Satisfechos los requisitos de los artículos que preceden, el Juez fijará prudentemente una pensión provisional que comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, para que se haga entrega de la misma al acreedor, con el apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del demandado.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor sobre el pago de dicha pensión provisional o la constitución de una caución garante de su pago por tres años cuando menos, embargando en su caso, bienes de su propiedad que la garanticen.
La pensión provisional subsistirá mientras no se cumpla la sentencia que en su caso, fije la pensión definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.