Artículo 165 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 165.- En toda clase de juicios cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca y las resoluciones que de ahí en adelante recaigan y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán y se practicarán respectivamente por listas, a excepción de la sentencia definitiva, la que deberá notificarse personalmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.