Artículo 181 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 181.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos y rendir su declaración cuando se les exija.
Los Tribunales tienen la atribución y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oír las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados, pero si manifestare su voluntad de hacerlo, se les permitirá que la cumplan, haciéndose constar ésta circunstancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.