Artículo 196 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 196.- Al día siguiente en que se termine el período de ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, siempre que estén permitidas por la Ley y satisfagan los requisitos que para cada una de ellas se exija, pudiendo limitar el número de testigos, prudencialmente, quedando al arbitrio del oferente la elección; señalará día y hora para la audiencia de recepción que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes, tomando en consideración el tiempo para su preparación y ordenará lo conducente para esto.
No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, imposibles o notoriamente inverosímiles.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.