Artículo 198 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 198.- Después del período de ofrecimiento de pruebas no se admitirán otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.- Ser de fecha posterior a dicho período;
II.- Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia; y III.- Los que no haya sido posible adquirir antes por causa que no sea imputable a la parte interesada o hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al Juzgado sino hasta después.
En estos casos se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.