Artículo 250 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 250.- Los tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio, salvo lo dispuesto por el artículo 652 fracción VII.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.