Artículo 261 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 261.- La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio.
Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resulto (sic) por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, en las causas, en la persona de los litigantes, y en la calidad con que lo fueren.
Se entiende que hay identidad de persona también cuando los litigantes del segundo juicio sean causahabientes de los que contendieron en el anterior, o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.