Artículo 372 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 372.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, lo hará saber al Juez, para que éste oyendo a las partes en una junta que celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según lo que en la junta se acordare, de no haber acuerdo, se impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.