Artículo 386 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 386.- No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél, hasta en la que se decrete la venta.
En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, recabará el Juez previamente, constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse al menos por este medio, de que la persona contra quién se pretende fincar el remate es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.