Artículo 450 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 450.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca, prenda o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera algún dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.
En los casos del acreedor que tenga privilegio especial o del que hubiere obtenido sentencia firme, si no existieren bienes afectos, se venderán de los de la masa, a lo que únicamente podrá oponerse el hipotecario o prendario cuando resultare afectado, oposición que se tramitará incidentalmente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.