Artículo 464 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 464.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar, tratándose de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclaman la intervención judicial.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 464 "A".- El juez bajo la responsabilidad de quien lo solicite, podrá autorizar la adopción de medidas cautelares, ante actos de violencia familiar.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 464 "B".- El juez podrá acordar medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos de quien ejerza violencia familiar, con las siguientes características:
I.- Ser necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia.
II.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz.
III.- Ser de carácter temporal o provisional, condicionada y susceptible de modificación o extinción de la medida cautelar según sea el caso. El juez podrá dictar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 464 "C".- Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
I.- El embargo precautorio para asegurar la ejecución de la sentencia;
II.- La intervención o la administración judicial de bienes;
III.- El depósito de cosa mueble;
IV.- La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el juez disponga;
V.- La anotación preventiva, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
VI.- La orden judicial de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; y VII.- Aquellas otras medidas a criterio del juez que, para la protección de ciertos derechos, se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 464 "D".- El juez del conocimiento determinará las órdenes de protección conducentes para el resguardo de los menores y de la parte agredida, las cuales deberán de expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, y se harán consistir en:
I.- Desocupación por el agresor, del domicilio familiar;
II.- Prohibición de acercarse a lugar o persona determinada;
III.- Prohibición de intimidar o molestar;
IV.- Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
V.- Obligación alimentaria provisional e inmediata;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
VI.- Reingreso de la víctima al domicilio o lugar que habite, una vez que se garantice su seguridad; o (ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)
VII.- Cualquier otra que a consideración del juez sea tendiente a proteger los intereses del núcleo familiar.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 464 “E”.- Podrán autorizarse las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda, por razones de urgencia a petición de parte interesada.
La demanda deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la autorización de las medidas.
Si transcurrido dicho plazo no se presentare la demanda, el juez ordenará levantar las medidas impuestas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.