Código Civil estatal

Artículo 464 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 464.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar, tratándose de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclaman la intervención judicial.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 464 "A".- El juez bajo la responsabilidad de quien lo solicite, podrá autorizar la adopción de medidas cautelares, ante actos de violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 464 "B".- El juez podrá acordar medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos de quien ejerza violencia familiar, con las siguientes características:

I.- Ser necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia.

II.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz.

III.- Ser de carácter temporal o provisional, condicionada y susceptible de modificación o extinción de la medida cautelar según sea el caso. El juez podrá dictar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 464 "C".- Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

I.- El embargo precautorio para asegurar la ejecución de la sentencia;

II.- La intervención o la administración judicial de bienes;

III.- El depósito de cosa mueble;

IV.- La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el juez disponga;

V.- La anotación preventiva, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

VI.- La orden judicial de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; y VII.- Aquellas otras medidas a criterio del juez que, para la protección de ciertos derechos, se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 464 "D".- El juez del conocimiento determinará las órdenes de protección conducentes para el resguardo de los menores y de la parte agredida, las cuales deberán de expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, y se harán consistir en:

I.- Desocupación por el agresor, del domicilio familiar;

II.- Prohibición de acercarse a lugar o persona determinada;

III.- Prohibición de intimidar o molestar;

IV.- Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

V.- Obligación alimentaria provisional e inmediata;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

VI.- Reingreso de la víctima al domicilio o lugar que habite, una vez que se garantice su seguridad; o (ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

VII.- Cualquier otra que a consideración del juez sea tendiente a proteger los intereses del núcleo familiar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

ARTICULO 464 “E”.- Podrán autorizarse las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda, por razones de urgencia a petición de parte interesada.

La demanda deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la autorización de las medidas.

Si transcurrido dicho plazo no se presentare la demanda, el juez ordenará levantar las medidas impuestas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 464 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 464 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit?

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar, tratándose de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido…

¿Está vigente el artículo 464?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.