Artículo 481 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 481.- Solo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse ante él, pues entonces el Juez incompetente podrá realizarla provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente, quien si la confirmare, seguirá el procedimiento o, de lo contrario, proveerá lo conducente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.