Artículo 484 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 484.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.