Artículo 492 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 492.- En los términos del artículo anterior, el procedimiento voluntario ante el Juez se sujetará a las siguientes reglas:
I. El interesado comparecerá, una vez reunidos los requisitos señalados por el Código Civil para la constitución, ampliación, reducción o extinción, según el caso, del patrimonio de familia; y II. El juez dictará auto o levantará el acta respectiva, señalando día y hora donde se recibirán las pruebas pertinentes y resolverá lo que en derecho proceda dentro del término de ley.
En el trámite ante Notario Público se observarán en lo conducente las reglas anteriores y lo que disponga la Ley del Notariado.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.