Artículo 500 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 500.- Los asuntos sobre paternidad y maternidad, solo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Tratándose de asuntos de investigación sobre paternidad o maternidad cuando se promuevan mediante procedimiento especial, se deberá pedir la aplicación del examen pericial de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, el cual se efectuará por el perito que al efecto determine el juez y conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Admitida la demanda se emplazará a la parte demandada para que dentro del término de cinco días manifieste lo que a su interés legal convenga; de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido negativo.
II.- Transcurrido dicho término, el juez designará perito único experto en materia genética, quien habrá de efectuar el examen correspondiente en la fecha que al efecto se determine.
III.- Aceptado el cargo se citará a los involucrados en la filiación precisando día, hora y lugar donde se llevará a cabo la extracción de la muestra biológica. A dicha diligencia deberá asistir el secretario del juzgado a efecto de certificar el normal desarrollo de la diligencia, las partes, sus representantes legales, el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en su caso, así como el perito asignado para tal encargo.
IV.- El perito contará con un plazo de treinta días naturales para rendir dictamen detallado de su encomienda, debiendo entregar los resultados al propio juez.
V.- Rendido el dictamen en los términos del artículo 191 "C" del presente Código, el juez dentro de los tres días siguientes citará para sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 500 Bis.- La notificación mediante la cual se cite al demandado a ministrar la porción genética, deberá ser personal y bajo apercibimiento que ante su inasistencia injustificada o negativa a practicársela, se presumirá la filiación que se le imputa.
Para los efectos del párrafo anterior, la inasistencia injustificada deberá ser grave, misma que calificará el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.