Artículo 502 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 502.- Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad solo podrán:
I.- Intentar las acciones a que se refieren los artículos 340 y 341 del Código Civil;
II.- Continuar el juicio intentado por su causante en el caso previsto por el artículo 342 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.