Artículo 577 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- Si pasados los términos de diez y sesenta días que señalan los artículos 569 y 575 respectivamente, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 2864 y 2865 del Código Civil
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.