Artículo 594 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 594.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el Juez la aprobará; si alguno o algunos no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.