Artículo 597 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 597.- Tiene derecho a pedir la partición de la herencia:
I.- El heredero que tenga libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que la solicite; puede sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;
II.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;
III.- El cesionario del heredero y el acredor (sic) de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;
IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que se asegure el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el perito partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y V.- Los herederos del heredero que falleciere antes de la partición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.