Artículo 633 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 633.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, aplicando las sanciones que prevé el presente código.
Son irrecurribles, además de los casos expresamente determinados por la ley, las resoluciones que se dicten:
I.- Ordenando el trámite a cualquier medio preparatorio;
II.- Otorgando la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sociedad conyugal;
III.- Mandando abrir a prueba un juicio o admitiéndola;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2010)
IV.- Decidiendo los incidentes a que se refieren los artículos 620 y 630 fracciones II, III, IV, VII, VIII, X y XII de este Código;
V.- Decidiendo el recurso de revocación;
VI.- Las que se dicten con carácter provisional, excepto aquellas en que se disponga otra cosa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII.- Decidiendo el fondo del asunto cuya suerte principal no exceda del equivalente a ciento ochenta y dos veces la UMA en la fecha que se pronuncie la sentencia;
VIII.- Declarando ejecutoriada una sentencia;
IX.- En ejecución de sentencia, salvo los casos previstos por la ley;
X.- Decidiendo de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta; y XI.- Aprobando el remate o declarando la adjudicación de bienes embargados.
(REUBICADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.