Artículo 645 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 645.- Se admitirán en el efecto devolutivo las apelaciones que se hagan valer impugnando:
I.- El auto admisorio de demanda;
II.- La negativa de admisión de demanda o de un medio preparatorio de juicio;
III.- El auto que deseche pruebas;
IV.- La desestimación de posiciones, preguntas o repreguntas;
V.- Los autos o determinaciones en que se declare confeso al absolvente o en que se niegue;
VI.- Interlocutorias con fuerza de definitivas que no paralizan ni ponen término al juicio;
VII.- Sentencias definitivas que se pronuncien en juicios de desahucio, alimentos o diferencias conyugales;
VIII.- La negativa a la ejecución de resoluciones de tribunales de otros estados o del extranjero en cumplimiento de un exhorto;
IX.- El auto que niegue a un cónyuge supérstite la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal;
X.- La resolución que declare la sustitución del administrador de la sociedad conyugal y la terminación de dicha sociedad;
XI.- La concesión de separación del domicilio familiar;
XII.- La declaratoria de herederos y el reconocimiento o desconocimiento de esa calidad o de la validez de testamento; y XIII.- Las demás resoluciones contra las que expresamente así lo señala la ley.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 645], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.