Artículo 653 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 653.- La tramitación de la apelación se sujetará a las siguientes reglas:
I. Llegados los autos o el testimonio en su caso al superior, éste dentro de los tres días siguientes, dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación. Confirmado, revocado o modificado el auto del juez, se ordenará lo que corresponda;
II. En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y se esté en cualquiera de éstos casos: Cuando por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba, no haya podido practicarse en la primera instancia toda o en parte de la que hubiera propuesto u ocurriese algún hecho que importe excepción superveniente. La Sala respectiva admitirá las pruebas que procedieren fijando día y hora para su recepción;
III. Si no se ofrecieren pruebas, las ofrecidas no fueren admitidas, o concluida su recepción, según el caso, se citará a las partes para sentencia que se pronunciará dentro del término de ley.
Si se encontraren violaciones al procedimiento que dejaren sin defensa a cualquier persona con interés legítimo, se ordenará la reposición de aquél siempre que sea trascendente en el resultado del fallo, debiendo precisar el efecto o efectos y hacer un extrañamiento al inferior.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Podrá suplirse la deficiencia de los agravios y si al hacerlo el Tribunal de Alzada encontrare que se debe no a la ignorancia, sino a la negligencia, irresponsabilidad o falta de ética del apelante o de su abogado patrono, impondrá a cada uno o a ambos según el caso, multa de hasta treinta veces la UMA;
IV. Si se tuviere conocimiento de oficio o a petición de parte sobre la existencia de apelación devolutiva pendiente de resolver, cuando ya haya citación para decidir el fondo en primera o segunda instancia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva mientras la apelación devolutiva pendiente no sea resuelta; y V. La Sala del ramo declarará improcedente la apelación, sin entrar al estudio de los agravios, cuando encontrare que fue indebidamente admitida.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1o.- Este Código empezará a regir noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y a partir de la misma fecha quedará abrogado el que fue aprobado mediante Decreto número 6434 de este Congreso, representado por su XIX Legislatura, publicado el 22 de Agosto de 1981, y todas aquellas disposiciones que se le opongan.
ARTICULO 2o.- La substanciación de los asuntos que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán al inmediato anterior hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos asuntos, se sujetará al presente ordenamiento pero para su procedencia regirán las del abrogado.
ARTICULO 3o.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior.
ARTICULO 4o.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al entrar en vigor este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.
ARTICULO 5o.- Cuando en este Código se cite artículos por su número sin mencionar otra Ley, se entenderá que corresponden a este mismo ordenamiento; se tome como base el salario, será el mínimo general vigente en la fecha de la resolución en que se invoque o concretice y si desaparece, el sistema por el que sea sustituido, y se establezca sanción pecuniaria sin precisar su aplicación, ésta se hará en favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial.
ARTICULO 6o.- Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un procedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones del presente ordenamiento.
D A D O En la sala de sesiones "Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta y un días del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos.
Dip. Presidente VICTOR M. PINEDA DAVILA.- Rúbrica.
Dip. Secretario.
ANTONIO LOPEZ ARENAS.- Rúbrica.
Dip. Secretario.
ADAN ZAMORA TOVAR.- Rúbrica.
Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y PARA SU DEBIDA OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DE NAYARIT, EN TEPIC, SU CAPITAL, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EL SRIO. GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. JAVIER GERMAN RODRIGUEZ JIMENEZ.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.] P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.-. Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas y adiciones.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000 ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Si al entrar en vigor estas modificaciones estuviere corriendo el término para ofrecer pruebas se aplicarán las disposiciones anteriores a aquellas.
ARTICULO TERCERO.- En la tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor las presentes modificaciones, se aplicarán las disposiciones anteriores a éstas, no así cuando estuviere corriendo el término para interponer la apelación, en cuyo caso se sujetará a las modificaciones.
ARTICULO CUARTO.- Con el objeto de evitar confusiones por el cambio en la numeración del articulado a que se refiere este decreto, deberá disponerse, a la brevedad, la reimpresión completa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2001 PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan el contenido de este Decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit.
P.O. 26 DE JULIO DE 2006.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones deberá ser emitido por el titular del Poder Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.
P.O. 5 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2009.
Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor a los 180 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O 5 DE MAYO DE 2010 Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010.
Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2011.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2011.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 22 de julio del 2011, y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE MAYO DE 2012.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE MARZO DE 2013.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 516 Y 518; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 517 Y 519, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se solicitó el proceso de divorcio.
P.O. 11 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS “DECRETO QUE DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT”.] Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Tercero.- Comuníquese la presente resolución a las Direcciones de Registro Civil en el Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT”.] Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 30 DE MARZO DE 2017.
[N DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 507 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE RELACIONES PATERNO FILIALES”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS DE IDENTIDAD DE GÉNERO”.] Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contará (sic) con 120 días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 499 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EN MATERIA DE GOBIERNO DIGITAL”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.