Artículo 110 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 110. Será notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
I. El auto que admite la demanda, y siempre que se trate del primer proveído, aunque sean diligencias preparatorias;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2011)
II. El auto que admite la reconvención o compensación;
III. El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
IV. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
V. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene, y en los demás casos que el Juez lo estime conveniente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
VII. El auto que manda abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo probatorio en segunda instancia;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
VIII. El auto que admite pruebas y fija día y hora para su desahogo por primera vez, en juicio principal;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
IX. La resolución que declare la caducidad de la instancia;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
X. Las sentencias;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
XI. La resolución que declare la deserción del recurso de apelación; y (ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
XII. En los demás casos que la Ley lo disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.