Artículo 288 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 288.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
I. Que se solicite durante el plazo de prueba;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el plazo extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el plazo extraordinario concedido.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.