Artículo 967 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 967.- La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollan en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su evaluación a lo dispuesto por el Capítulo relativo a la valoración de la prueba. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1978)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.