Código Civil estatal

Artículo 979 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 979.- El procedimiento para la rectificación o modificación de un acta del estado civil de las personas, se desarrollará en los siguientes términos:

I. Podrá acudirse al Juez De lo Familiar o de lo Civil por escrito, exponiendo de manera breve y concisa los hechos cuando se trate de rectificación o modificación de las actas del estado civil de las personas.

Con las copias respectivas de los documentos que en su caso se presenten y de las pruebas que acrediten los extremos de la pretensión, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, dentro del plazo de cinco días. En tales escritos las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro del término de diez días. No se llamará a juicio a los testigos que intervinieron en los actos registrados que se pretendan rectificar o modificar, salvo que el Juez así lo disponga.

El juez suplirá las deficiencias del actor durante el juicio y se podrá allegar de los medios de prueba que estime necesarios.

II. En la audiencia se desahogarán las pruebas que así procedan y que se hayan ofrecido sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. En caso de que la autoridad registral no conteste o no ofrezca pruebas, se desahogará la audiencia sin su presencia, sin acusarle rebeldía; sin embargo, ésta podrá nombrar delegados por simple oficio para que le representen en juicio;

III. Desahogadas las pruebas admitidas, se otorgará el uso de la voz a las partes para que formulen alegatos, éstas lo podrán hacer por escrito en el mismo acto;

IV. El Juez resolverá en el término de 8 días;

V. No se admitirá excepción dilatoria alguna, las que se ofrezcan se resolverán en la sentencia;

VI. Pronunciada la sentencia, las partes podrán interponer, si a sus intereses conviene, el recurso de apelación; y VII. En todo lo no previsto, regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Este Código comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 2º.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor esta ley, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva.

La substanciación de los negocios de diversa jurisdicción, voluntaria y mixta, se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

Artículo 3º.- Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.

Artículo 4º.- Los síndicos que estén nombrados en los concursos garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.

Artículo 5º.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos.

Artículo 6º.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses, contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código, si están en la posesión de los bienes hereditarios.

Artículo 7º.- Quedan derogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Diputado Presidente, Guadalupe A. Bustamante.- Diputado Secretario, Lic.

Ricardo López Gurrión.- Diputado Secretario, Dr. Pablo Morales.

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, a veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Gral. de Div. Vicente González Fernández.- El Secretario General del Despacho, Lic. Raymundo Manzano Trovamala.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Oaxaca de Juárez, a veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Secretario General del Despacho, Lic. Raymundo Manzano Trovamala.

Al C..

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1949.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 14 DE JULIO DE 1950.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1961.

Primero.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones anteriores al presente decreto hasta pronunciarse sentencia definitiva.

P.O. 16 DE JULIO DE 1966.

Unico.- La presente reforma a que se refiere el Artículo anterior entrará en vigor a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 1971.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1978.

PRIMERO.- Los Juzgados denominados actualmente de lo civil, continuaran funcionando en la misma forma y seguirán conociendo hasta la sentencia definitiva de todos los asuntos de las materias Civil Patrimonial, Mercantil y de lo Familiar de que actualmente conocen.

SEGUNDO.- Los mencionados Juzgados, así como los Mixtos de Primera Instancia, continuarán tramitando los asuntos de lo Familiar de que actualmente conocen conforme a la Legislación procesal civil del Estado antes de esta reforma.

TERCERO.- Todos los asuntos de lo Familiar que se planteen ante los Juzgados de la materia y Mixtos de Primera Instancia a partir de la vigencia de las presentes reformas, serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- Se derogan las Fracciones I, V, VI y VII del Artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles.

QUINTO.- La creación de los Juzgados de los Familiar se hace, además con una contribución al "Año Internacional del Niño", declarado para 1979, por la O.N.U., en los (sic) 106 Asamblea General realizada en Diciembre de 1976, en la Ciudad de Nueva York.

SEXTO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE JULIO DE 1984.

PRIMERO.- Las modificaciones, adiciones, derogaciones y agregado a que se contrae el presente decreto, comenzará (sic) a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La tramitación de los negocios que estén pendientes al entrar en vigor las presentes modificaciones, adiciones, derogaciones y agregado, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 136, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 399 DEL PRESENTE CÓDIGO.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En los juicios ordinarios actualmente en trámite, que se encuentren en la fase procesal de alegar, en el momento de entrar en vigencia la reforma, se citará para audiencia de alegatos.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 137, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 DEL PRESENTE CÓDIGO.

PRIMERO.- La reforma y adición a que se refiere el presente decreto, entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En los negocios iniciados antes del decreto de nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, las notificaciones se harán en los términos señalados en el Código de Procedimientos Civiles anterior a dicho decreto, y en los iniciados durante su vigencia, se sujetarán a la presente reforma.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 138, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93, PRIMER PÁRRAFO Y 94, PRIMER PÁRRAFO DEL PRESENTE CÓDIGO.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 139, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 931 Y 933 DEL PRESENTE CÓDIGO.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los asuntos civiles y mercantiles actualmente en trámite ante los Juzgados de Primera Instancia del Estado, que por la nueva cuantía correspondieran a los Alcaldes, continuarán tramitándose ante los Juzgados de Primera Instancia hasta su conclusión.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993.

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y sólo surtirá sus efectos para aquellos contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia.

SEGUNDO.- Todos los juicios hipotecarios que actualmente se siguen, se continuarán conforme al procedimiento iniciado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas necesarios para su aplicación.

P.O. 18 DE JULIO DE 1998.

UNICO.- Las reformas de que se ocupa este decreto, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los Tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2001.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Todos los juicios que se encuentran en trámite, se continuarán de acuerdo con las disposiciones anteriores al presente Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

P.O. 20 DE JULIO DE 2001.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante Notario, en los términos establecidos en el presente.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2002.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2004.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2010.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE ABRIL DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 10 DE MARZO DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE MAYO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Condominio del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de noviembre de 1988.

TERCERO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a expedir dentro del plazo de 60 días después de la publicación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.

P.O. 2 DE ENERO DE 2015.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura en la esfera de sus atribuciones, expedirán la normatividad necesaria para el cumplimiento de esta reforma, dentro de un plazo de seis meses siguientes a la publicación del presente Decreto.

P.O. 9 DE MAYO DE 2015.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 30 DE ENERO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1371.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 965 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 12 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 591.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Los juicios iniciados previo a la publicación del presente Decreto deberán ser concluidos de conformidad con los procedimientos vigentes en el momento de su presentación.

TERCERO. La Dirección del Registro Civil, contará con un término de treinta días, a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a su Reglamento.

CUARTO. Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 12 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 597.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OXACA (SIC)”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 665.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 9 DE MARZO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1344.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA;

Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 929 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 9 DE MARZO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1345.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 54 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1358.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 963 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1370.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 963 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 16 DE JUNIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1422.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; ASIMISMO SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1588.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE MAYO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 616.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 644.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Tercero. Se derogan todas aquellas normas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 648.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA".] PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚM. 1196.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1197.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1266.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno (sic) Estado de Oaxaca.

Publíquese.

P.O. 21 DE MARZO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 1397.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 77, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79, EL ARTÍCULO 106, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 158, EL ARTÍCULO 180, EL ARTÍCULO 255, EL ARTÍCULO 289, EL ARTÍCULO 342, EL ARTÍCULO 700, EL ARTÍCULO 844, EL ARTÍCULO 931 Y EL ARTÍCULO 970 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1563.- MEDIANTE EL CUAL REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 8; EL PRIMER PÁRRAFO, LA FRACCIÓN I DEL SEGUNDO PÁRRAFO, EL TERCERO, CUARTO, NOVENO Y DÉCIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 31; Y EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN (SIC) DEL ARTÍCULO 33; SE ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 8; UN QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO PÁRRAFOS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES PARA SER NOVENO Y DÉCIMO, ASÍ COMO EL PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO AL ARTÍCULO 30; LAS FRACCIONES V, VI, VII Y VIII AL ARTÍCULO 31; LOS ARTÍCULOS 31 BIS, 31 BIS A, 31 BIS B, 31 BIS C, 31 BIS D, 31 BIS D (SIC), 31 BIS E, 31 BIS F, 31 BIS G, 31 BIS H, 31 BIS I, 31 BIS J, 31 BIS K, 31 BIS L, 31 BIS M, 31 BIS N Y 31 BIS O; TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 411 BIS A DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMA EL ARTÍCULO 915 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTÍCULO 6; LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 21; LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 31; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 6; LAS FRACCIONES XIII, XIV, XV Y XVI DEL ARTÍCULO 7; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 29; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 31; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 34; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 44, TODOS DE LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUM. 1702.·MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 102; TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 286 BIS, EL INCISO I) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 291; EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 411; EL ARTÍCULO 661, LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 2432; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2436 Y EL ARTÍCULO 2437 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 274; EL ARTÍCULO 380; EL ARTÍCULO 659; EL ARTÍCULO 664 OCTIES Y EL ARTÍCULO 669 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 1740.- MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 962 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

P.O. 13 DE MARZO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 2125.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 965 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 979 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca?

El procedimiento para la rectificación o modificación de un acta del estado civil de las personas, se desarrollará en los siguientes términos: I. Podrá acudirse al Juez De lo Familiar o de lo Civil por escrito,…

¿Está vigente el artículo 979?

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