Artículo 109 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 109.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los mencionados en el primer párrafo del artículo 107:
I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;
II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
III. Las sentencias definitivas o aquéllas que pongan fin al procedimiento, y IV. Cuando se trate de casos urgentes o cuando la ley lo ordene, o el juez fundada y motivadamente, así lo determine.
Las demás resoluciones, se notificarán a las partes por lista en los estrados del juzgado y en la página de internet del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Se tendrá por válida la notificación por lista de acuerdos o resoluciones, cuando se verifique la publicación de la misma tanto en la página de internet del Poder Judicial del Estado, como en los estrados del Juzgado o Sala, y ambas publicaciones deberán contener nombre y firma del funcionario que realice las notificaciones, así como el sello del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.