Artículo 16 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal perturbación; el que (sic) sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación;
indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.