Artículo 185 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 185.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la Sala respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.