Artículo 187 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 187.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recusante una multa de dos a cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si el recusado fuere un juez Menor o Alcalde; de cinco a diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si fuere un Juez de Primera Instancia; y de diez a veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si fuere Magistrado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.