Artículo 343 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 343.- El juez designará, de oficio, los peritos que corresponda nombrar a cada parte, en los casos siguientes:
I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando recaiga algún nombramiento en persona inhabilitada por cualquier causa;
IV.- Cuando habiendo aceptado el nombramiento no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
V.- Cuando el que fué nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
VI.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.