Artículo 362 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 362.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes;
si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
ART. 362 BIS.- Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:
I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II.- Los dementes;
III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;
IV.- El que haya sido condenado por el delito de falsedad;
V.- Los parientes por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;
VI.- Un cónyuge a favor del otro;
VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;
IX.- El enemigo manifiesto;
X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;
XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;
XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren probadas las cuentas de la tutela;
XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir pues entonces podrá dar su declaración por escrito;
XIV.- El tahúr de profesión; y XV.- El prestador de servicios de métodos alternos de solución de conflictos que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.