Artículo 390 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 390.- Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al funcionamiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.