Código Civil estatal

Artículo 400 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 400.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372;

V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 400 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí?

ART. 400.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia…

¿Está vigente el artículo 400?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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