Artículo 400 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 400.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:
I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;
II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;
III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372;
V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.