Artículo 454 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 454.- La sentencia dispondrá siempre, cuando se declare procedente el lanzamiento y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos los términos señalados en el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán renunciables. Si ya estuvieren vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia, y sin que sea necesario el otorgamiento de fianza cuando se hubiere admitido apelación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.