Artículo 536 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 536.- La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, o no acepte, se observarán las disposiciones relativas al Capítulo III, del Título Décimo Cuarto de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.