Artículo 561 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 561.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, la autoridad judicial mandará remitir copia de ella a la o el Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, y al del lugar en que el matrimonio se efectuó, para los efectos de los artículos, 97 del Código Familiar para el Estado; y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.