Artículo 688 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 688.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.
Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 686 tendrá además los honorarios que señale el arancel.
El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que el interventor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.