Artículo 721 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 721.- Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convienen en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.