Artículo 812 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 812.- En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;
II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen, y se oiga su dictamen;
III.- El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia, y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de cincuenta a mil pesos, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;
IV.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la Ley, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.