Artículo 84 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 84.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que consideren los jueces o tribunales conveniente citar a las partes a juntas de avenencia o bien para esclarecer alguna cuestión de las controvertidas, pues entonces los términos para dictar las resoluciones correspondientes se suspenderán por el tiempo fijado para la celebración de la junta que nunca podrá exceder de cinco días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.