Artículo 902 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 902.- Lo prevenido en los artículos anteriores se observará también si antes de darse la licencia, o estando ya concedida, pero no celebrado el matrimonio, se tuviere noticia indudable del lugar en que residen el ascendiente o el tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.