Artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 94.- No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios ordinarios o extraordinarios. El juez repelerá de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.