Artículo 940 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 940.- La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la sentencia o el auto recurridos, dentro de nueve días improrrogables, sí la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis si fuere interlocutoria, o auto, y en el mismo escrito se expresarán por el apelante los correspondientes motivos de agravio, debiendo exhibirse copia de dicho ocurso a efecto de que se corra traslado con la misma a la parte contraria.
Si no se acompañara la copia de traslado, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane tal omisión, y si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Además, en el propio escrito de referencia se deberán señalar las constancias que deban remitirse al superior para substanciar la alzada, a las cuales podrán adicionarse las que la parte contraria estime necesarias, y las que el juez considere conducentes. Asimismo, el apelante deberá señalar persona y domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Si la apelación procediere sólo en efecto devolutivo, las partes deberán señalar las referidas constancias al interponer el recurso.
Bastará la enumeración sencilla que haga la parte de los errores o violaciones de derecho que, en su concepto, se cometieron en su perjuicio, para tener por expresados los agravios.
De no formularse los agravios, o no señalarse o exhibirse, en su caso, las referidas constancias por el recurrente, el juez tendrá por no interpuesta la apelación y declarará firme el auto o sentencia impugnados, sin ulterior recurso.
Se exceptúan de la norma anterior la apelación contra sentencias pronunciadas en juicios seguidos en rebeldía, así como los casos en que no fuere notificado personalmente el demandado y cuando se trate de la apelación extraordinaria, los cuales se regularán por las disposiciones específicas consignadas al efecto en este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.