Artículo 141 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fé.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.
II. El que presentare instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o sobornados;
III. El que fuere condenado totalmente en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;
V. El que promueva acciones o excepciones notoriamente improcedentes y que así lo declare la sentencia; y VI. El que promueva recursos o incidentes notoriamente improcedentes, con el fin de entorpecer el proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.