Artículo 183 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa a menos que sea superveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.