Artículo 32 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente.
No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial, o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuviere lugar los dichos y hechos que la originan;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCIÓN III], P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
II. Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.