Artículo 342 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Evacuada la vista de que trata el artículo anterior, o transcurrido el plazo de la misma, el juez acordará que se va a proceder a la recepción de la prueba, que se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. El juez, en el auto que dicte apercibirá a los peritos para que se conduzcan con verdad y lealtad hacia el tribunal, y concederá un plazo de diez días para que el o los designados rindan por escrito su dictamen, que comprenderá los siguientes puntos:
a) El planteamiento del problema a dictaminar.
b) La descripción de las personas, cosas o hechos materia de estudio.
c) El enunciado de los principios que sirvieron de base para resolver las cuestiones periciales.
d) Una relación sucinta y clara de las operaciones, fórmulas, o técnicas empleadas para elaborar el dictamen, señalando fecha y las condiciones en que se produjeron.
e) Las respuestas al cuestionario formulado por las partes, así como las conclusiones debidamente razonadas, con base a los principios científicos o técnicos que se aplicaron.
f) La manifestación del perito bajo protesta de conducirse con verdad, de haber desempeñado el cargo con estricto apego a las normas de ética y aquellas que rigen la profesión, arte, u oficio correspondiente.
g) Anexará copia auténtica de la cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de conocedor del arte, técnica, oficio o industria sobre el que dictaminó.
La omisión de alguno de los puntos anteriores no conllevará a que el dictamen sea desechado, pero sí podrá incidir en la eficacia convictiva que la opinión pericial pueda merecer en sentencia.
II. Si la contraria no designa su perito, o no se le tuvo por hecha la designación, ello dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
III. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, no presente su dictamen en el plazo concedido, se entenderá que dicha parte acepta el emitido por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con esa sola opinión.
Si los peritos de ambas partes, sin causa justificada no rinden su dictamen dentro del plazo concedido, el juez declarará desierta la prueba.
IV. En el evento de que para el adecuado desahogo de la prueba requiera el perito de algún acto preparatorio de la misma, o de la exhibición de una cosa o documento, así lo manifestará dentro de los tres días siguientes al auto que ordenó su recepción, y el juez proveerá las medidas necesarias. En tal caso, el plazo para emitir el dictamen contará a partir de que la prueba se encuentre debidamente preparada.
Antes de que venza el plazo, podrán los peritos dirigirse directamente al tribunal solicitando su ampliación, exponiendo los motivos para ello. El juez, atendiendo a la dificultad de la prueba y las razones de la solicitud, concederá la prórroga por una sola vez y por un lapso que no exceda de otros diez días.
V. Cada parte queda obligada a pagar los honorarios del perito que haya nombrado, a reserva de lo que determine la sentencia en cuanto al renglón de gastos y costas; así como a presentarlo cuantas veces fuere necesario, sea al recinto del juzgado o a las diligencias que se requieran. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado. La omisión de estos deberes procesales conllevará a que el juez pueda declarar desierto el dictamen relativo, y la probanza se desahogará, en su caso, únicamente con la diversa opinión pericial.
VI. Las partes podrán convenir en la designación de un solo perito, a cuyo dictamen se sujetarán.
VII. También podrán, dentro de los tres días siguientes al en que el dictamen quede engrosado al expediente, manifestar su conformidad con el mismo o hacer las observaciones que consideren pertinentes, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en la sentencia;
igualmente, y dentro del propio plazo, solicitar la audiencia de que trata el artículo 345, para interrogar verbalmente al perito.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.