Artículo 350 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las partes tienen la obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que sean citados. El juez, atendiendo lo previsto por el artículo 125, ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa en los términos de la fracción II del artículo 62, que aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa, o se niegue a declarar. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que el testigo declare no conocer los hechos que se pretenden probar, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el proceso, se impondrá al oferente de la prueba y a su abogado o mandatario, multa en los términos del artículo 62, fracción II y se declarará desierta la prueba testimonial.
Las partes podrán sustituir sus testigos por otros de los mencionados en los hechos de los escritos de demanda y contestación, en cualquier momento hasta antes de la práctica de la prueba, debiendo en tal caso hacerlos comparecer personalmente al desahogo de la testimonial, por lo que no podrán pedir, en esta hipótesis, que sean citados por el tribunal.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.