Artículo 564 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la fase de ejecución, el avalúo se practicará observando en lo general las reglas establecidas para la prueba pericial; y en lo particular, las siguientes:
I. El ejecutante solicitará la designación de un valuador, que será nombrado por el juez de entre quienes figuren en la lista oficial de peritos que al efecto lleve el Supremo Tribunal de Justicia; al comunicarle su nombramiento, el juez prevendrá al perito para que en un plazo de cinco días manifieste por escrito su aceptación e indique sus honorarios, que en todo caso se ajustarán al arancel correspondiente;
II. Aceptado el cargo y precisado el costo del peritaje, el juez requerirá al ejecutante para que deposite su importe en el juzgado, prevenido que mientras no lo haga, no continuará el procedimiento de ejecución;
III. Una vez que el ejecutante exhiba el importe, el juez requerirá al perito para que dentro de diez días rinda el avalúo correspondiente;
IV. Exhibido el avalúo el juez lo pondrá a la vista del ejecutado, para que se imponga de su contenido y dentro de tres días manifieste si desea nombrar perito a su costa. No haciendo manifestación alguna se tendrá por consentido el peritaje y se dará por concluido el trámite del avalúo;
V. Si el ejecutado manifiesta oportunamente su interés de que sea nombrado un segundo valuador, el juez lo requerirá para que en un plazo de cinco días, exhiba ante el juzgado importe por la misma cuantía en que lo hizo el ejecutante. De no hacer en tiempo el depósito, se tendrá por perdido el derecho de nombrar ulteriores peritos y se dará por concluido el avalúo;
VI. Si el depósito se hizo oportunamente el juez nombrará al valuador respectivo, de entre quienes figuren en la lista del Supremo Tribunal de Justicia, mandando notificarlo para que en cinco días haga saber por escrito su aceptación; y en caso afirmativo, dentro de los diez días siguientes a ello rinda su dictamen; si no es aceptado el cargo, o no se rinde el peritaje, se hará nueva designación;
VII. Cuando fueren más de dos las opiniones periciales rendidas no se harán nuevas designaciones, debiendo el juez ponderar equitativamente el valor que servirá de base para la subasta. Siendo dos los dictámenes que obren en autos y difieran en menos de un veinte por ciento, se aplicará lo previsto por el artículo 345 Bis; si la diferencia es mayor, el juez fijará fecha para una audiencia, a la cual citará a los dos peritos a fin de que lleguen a una conclusión, o al menos ajusten razonablemente su discrepancia. Las partes y los demás interesados pueden acudir, si lo desean, a dicha diligencia;
VIII. La inasistencia injustificada de un perito a la audiencia motivará que sea removido de plano, perdiendo el derecho a cobrar sus honorarios y quedando sujeto a las consecuencias que determine el Reglamento de Peritos del Supremo Tribunal de Justicia. De ser el caso, el juez hará un nuevo nombramiento y procederá conforme a las prevenciones anteriores;
IX. Una vez que en la audiencia los dos peritos resuelvan razonablemente la diferencia, y pueda estarse al artículo 345 Bis, se dará por concluido el trámite del avalúo. En caso que no pueda mediarse la discrepancia el juez nombrará un perito tercero, cuyos honorarios deberán ser depositados por el ejecutante, aplicándose en lo conducente los lineamientos que preceden;
X. Respecto al pago de los honorarios de los peritos a que este precepto se refiere, se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 343.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.